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Foto: CadenagramonteFoto: CadenagramonteLa disposición del Gobierno cubano de encontrar una solución al tema de las indemnizaciones a las propiedades expropiadas, mediante un diálogo civilizado y sobre la base del respeto y la igualdad soberana de los estados, quedó reafirmada el 24 de diciembre de 1996, al aprobar la Ley No. 80, Ley de Reafirmación de la dignidad y soberanía cubanas, en la cual, luego de declararse ilícita la Ley Helms-Burton, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno en nuestro país, se preceptúan aspectos de especial significación.

Entre estos:

Considerar nula toda reclamación que se formule amparada en ella, independientemente de la ciudadanía de quien la haga.

Reafirmar la disposición del Gobierno de la República de Cuba, expresada en las leyes de nacionalización, en lo relativo a una justa compensación de los bienes expropiados a las personas naturales o jurídicas que en ese momento ostentaban la ciudadanía de EE.UU.

Que estas indemnizaciones por las propiedades nacionalizadas a estadounidenses pueden formar parte de un proceso negociador entre los gobiernos de EE.UU. y Cuba.

Las reclamaciones de indemnización deberán ser examinadas conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y pueblo cubanos tienen derecho, con motivo de los daños y perjuicios causados por el bloqueo y las agresiones de todo tipo, cuya responsabilidad corresponde al Gobierno de EE.UU.

De estas futuras y posibles negociaciones queda excluida cualquier persona, natural o jurídica de EE.UU. que utilice los procedimientos establecidos en la Ley Helms-Burton, se acoja a estos o trate de emplearlos en perjuicio de otros.

Es oportuno señalar que la Ley Helms-Burton reconoce el derecho a establecer demandas, al amparo en sus tribunales, a personas que en el momento de la nacionalización no eran ciudadanos de EE.UU. y que adquirieron esta condición con posterioridad a ello.

Otro elemento a destacar es el Apartado 6 de su Sección 302, donde expresamente establece que “ningún tribunal de EE.UU. invocará ‘la ­doctrina del acto de Estado’ para abstenerse de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida…”.

Nos preguntamos dónde ha ido a dar la independencia del poder judicial de ese país. ¿Es o no evidente que estamos en presencia de una flagrante intromisión del poder legislativo en los ámbitos de competencia del poder judicial en detrimento de su independencia de actuación, y que todo esto constituye, sin lugar a duda, una violación del orden constitucional de ese Estado, de la esencia misma de su sistema institucional, de la separación de poderes y del denominado checks and balances basado en la idea de que no es suficiente separar los poderes y garantizar su independencia, sino darles los medios para defender sus propias facultades de las intromisiones de otro poder?

Cegados por el afán de destruir

Resulta oportuno citar aquí a James Madison, considerado uno de los Padres fundadores de Estados Unidos y de su Constitución, cuando expresó:

“¿A qué expediente recurriremos entonces para mantener en la práctica la división necesaria del poder entre los diferentes departamentos, tal como la estatuye la Constitución? La única respuesta que puede darse es que como todas las precauciones de carácter externo han resultado ina­decuadas, el defecto debe suplirse al diseñar la estructura interior del Gobierno, de tal modo que sus distintas partes constituyentes puedan, por sus relaciones mutuas, ser los medios de conservarse unas a otras en su sitio”.

Incluso, la Helms-Burton va en contra de precedentes judiciales establecidos por los tribunales de ese país, los cuales, conforme a su sistema legal, establecen la actuación en la solución de los conflictos que conozcan.

La doctrina del acto de Estado es hoy precedente de justicia en EE.UU. y por vez primera se aplicó en el caso Underhill vs. Hernández en el año 1946, cuando se expresó:

“Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de cada uno de los otros estados soberanos, y los tribunales de un país no pueden reunirse en sesión para juzgar los actos del gobierno de otro país realizados dentro de su propio territorio. La reparación de agravios por motivo de esos actos debe de obtenerse valiéndose de los medios de que pueden hacer uso los poderes soberanos en sus relaciones entre sí”.

El 23 de marzo de 1964, la Corte Suprema de EE.UU.,  al conocer del caso Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba, estableció:

«A pesar de lo gravoso que pueda ser a la norma pública de este país y a los estados que lo integran, una ­expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve tanto al interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del acto de poder soberano para que en este caso reine su aplicación”.

Ni siquiera al propio ordenamiento legal de esa nación respeta la Ley Helms-Burton, cegados sus autores por el afán de destruir a la Revolución cubana, por su interés de doblegar y poner de rodillas a un pueblo que con dignidad y valentía, reconocida en el concierto de las naciones, los ha enfrentado, y resistido las agresiones, en defensa de su libertad, de su independencia y soberanía.

Contra el orden internacional

La transgresión del orden legal internacional por parte del Gobierno de Estados Unidos se manifiesta, entre otras formas, en la colisión que su posición sobre las nacionalizaciones realizadas por el Gobierno cubano hace contra las Resoluciones 2625 (XXV) y 1803 de las Naciones Unidas, señalando esta última que:

“La nacionalización, la expropiación o la requisición, deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero.  En estos casos –continúa– se pagará al dueño la indemnización correspondiente con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el Derecho Internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas.

“No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional”.

Por otra parte, su pretensión de limitar el proceso de inversión de capital extranjero es otra vulneración del orden legal internacional, al ser reconocida aquella como un vehículo para el desarrollo de los pueblos, así formulado tanto en instrumentos de las Naciones Unidas como de la Organización Mundial del Comercio.

Entonces, no, no podemos entendernos

La denuncia permanente de todas las personas honestas y de buena voluntad frente a este actuar desequilibrado e ilegal, el llamado a la cordura, al respeto del orden legal de los Estados y de la comunidad internacional, se impone en estos momentos en que, con reiterado énfasis, prevalecen la firmeza, la unidad y la lealtad de nuestro pueblo. (Tomado de Cadenagramonte)